El vencedor en un litigio podrá deducirse de las costas judiciales los gastos de un proceso.

El TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) ha dictaminado, en contra del criterio que mantenía la Dirección General de los Tributos, dependiente del Ministerio de Hacienda, que los gastos derivados del proceso (tales como los honorarios de abogados y procuradores) incluidos en las costas judiciales que perciban los ciudadanos que ganan un litigio, pueden ser deducidos fiscalmente, de forma que solo se tributa por la cuantía restante.

Este pronunciamiento supone un giro radical en la interpretación que venía haciéndose hasta el momento de la legislación tributaria en esta materia.

Así, mientras hasta ahora la Dirección General de los Tributos del Ministerio de Hacienda venía considerando que el contribuyente que cobra las costas judiciales de un litigio obtenía una ganancia patrimonial, el TEAC ha resuelto en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (Resolución 00/06582/2019/00/00 de fecha 1 de junio de 2020) que «el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito», y añade que el hecho de que el vencedor haya recibido esas costas en su favor no las convierte en «un premio, un beneficio o una renta», sino que sólo busca compensar «unos gastos en los que nunca tendría que haber incurrido».

Entiende el TEAC que conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,  del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

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