La cláusula IRPH según la Sentencia del TJUE de 3 de marzo 2020.

El pasado 3 de marzo de 2020, ha sido publicada la tan esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la que se ha pronunciado al respecto del IRPH en los préstamos hipotecarios (sentencia Gómez del Moral Guasch C-125/18). El Tribunal de Luxemburgo ha manifestado que el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) debe de estar sometido a control judicial, de forma que los jueces habrán de evaluar caso por caso y determinar si se trata o no de una cláusula abusiva incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

En la sentencia se declara que:

«La cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «índice de referencia»), índice que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas».

Pero ello no significa que afirme que todos y cada uno de los casos en los que ha sido aplicado el IRPH implique un abuso o que la cláusula del préstamo que la contenga sea abusiva. Abre por tanto la puerta a que pueda ser analizado caso por caso.

El TJUE ha destacado que «las cláusulas contractuales  deben siempre cumplir con el requisito de la redacción clara y comprensible», y encomienda a los Tribunales españoles que habrán de comprobar si las cláusulas de estas características contenidas en el préstamo hipotecario son de carácter claro y comprensible. Si se llegara a la conclusión de que la cláusula se estima abusiva, los jueces españoles podrán sustituir el IRPH por otro índice legal aplicable de forma supletoria como el Euríbor, «para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo (…) En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca».

El TJUE declara que para cumplir con el requisito de la transparencia y claridad que impone la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable requiere que el consumidor pueda comprender sus consecuencias económicas:

«No solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras».

Acceso al texto completo de la sentencia: http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&td=ALL&num=C-125/18

 

 

El pasado 3 de marzo de 2020, se ha publicado la tan esperada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la que se pronunciado al respecto del IRPH en los préstamos hipotecarios (sentencia Gómez del Moral Guasch C-125/18). El Tribunal de Luxemburgo ha manifestado que el Índice de referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) debe de estar sometido a control judicial, de forma que los jueces habrán de evaluar caso por caso y determinar si se trata o no de una cláusula abusiva incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

En la sentencia se declara que: «la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «índice de referencia»), índice que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas».

Pero ello no significa que afirme que todos y cada uno de los casos en los que ha sido aplicado el IRPH implique un abuso o que la cláusula del préstamo que la contenga sea abusiva. Abre por tanto la puerta a que pueda ser analizado caso por caso.

El TJUE ha destacado que «las cláusulas contractuales  deben siempre cumplir con el requisito de la redacción clara y comprensible». Encomienda a los Tribunales españoles que habrán de comprobar si las cláusulas de estas características contenidas en el préstamo hipotecario son de carácter claro y comprensible. Si se llegara a la conclusión de que la cláusula se estima abusiva, los jueces españoles podrán sustituir el IRPH por otro índice legal aplicable de forma supletoria como el Euríbor, «para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo (…) En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca»

El TJUE declara que para cumplir con el requisito de la transparencia y claridad que impone la Directiva sobre cláusulas abusivas, las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable «no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras».

Acceso al texto completo de la sentencia:http://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&td=ALL&num=C-125/18

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