Pleno dominio, nuda propiedad y usufructo.

Pleno dominio, nuda propiedad y usufructo son tres conceptos que acostumbramos a manejar los abogados en multitud de situaciones. Cuando nuestros clientes nos solicitan asesoramiento en una compraventa, una descripción de la situación en el Registro de la Propiedad de un inmueble, una herencia… utilizamos estos conceptos. ¿Pero cuáles son las diferencias?

Diferencias entre pleno dominio y nuda propiedad:

La forma más sencilla de distinguir entre pleno dominio y nuda propiedad sería decir que la nuda propiedad es solo una parte del pleno dominio.

Tener la nuda propiedad de un bien viene a decir que el bien te pertenece, pero no puedes usarlo. Para poder usar el bien tienes que disponer también del derecho de usufructo, o lo que es lo mismo, el derecho de uso y disfrute. Solamente si dispones de ambos (nuda propiedad y derecho de usufructo) sobre una vivienda, por ejemplo, puede decirse que tienes el pleno dominio sobre la misma.

¿En qué se traduce esto? Pues que la propiedad de una vivienda se puede desdoblar, y podemos separar entre nuda propiedad y usufructo. Solo podremos hablar de plena plena propiedad o pleno dominio cuando usufructo y nuda propiedad coinciden en la misma persona.

Aunque sea de una forma muy sencilla, pero podemos afirmar la siguiente fórmula:

Pleno dominio = Nuda propiedad + Usufructo.

Así pues:

  1. Pleno dominio o plena propiedad: consiste en la titularidad de la plena propiedad de un determinado bien.
  2. Nuda propiedad: es el derecho de una persona (el nudo propietario) a ser dueño de un bien, con la limitación de no poder gozar o disfrutar de él.
  3. Usufructo: es el derecho de goce, uso y disfrute de una persona (el usufructuario) sobre el bien que pertenece al nudo propietario.

Ejemplos claros del uso de estos términos los podemos encontrar en las herencias, por ejemplo.

Al fallecer uno de los cónyuges y procederse a la aceptación de la herencia, es muy habitual que las familias decidan asignar el usufructo vitalicio de los bienes de la herencia al cónyuge supérstite, y la nuda propiedad a los hijos del matrimonio. De esta forma, se asegura el bienestar del padre o madre que ha sobrevivido a su cónyuge y se le garantiza el uso y disfrute de la vivienda familiar.

Con el fallecimiento del usufructuario se produciría la extinción del usufructo, y el goce, uso y disfrute del bien pasa al nudo propietario, recibiendo éste el pleno dominio, al reunirse ambos derechos en la misma persona.

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